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Certificado 01C OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Para minimizar el fraude fiscal, desde el pasado 17 de dic de 2003 el estado aprobó la ley que entró en vigor en Julio pasado, convirtiendo a los compradores de obras y servicios, en responsables subsidiarios de las deudas que contraiga los proveedores. El borrador de la ley explica los beneficios que supone esta ley para los contribuyentes, que somos todos, pero sobre todo para el estado que obliga a cliente/proveedor un control documental entre ellos (nosotros), como medida de choque a la proliferación de empresas y profesionales con irregularidades fiscales.
Supone un gran paso para obligar a los clientes a trabajar con proveedores legales. Un primer paso, burocrático, que eliminará la contratación precaria y presupuestos bajo costes, debidos en gran parte a la piratería existente. 
Básicamente, el contratante se responsabiliza de los proveedores que utiliza, y para evitar responsabilidades que le puedan repercutir en costes extraordinarios deberá exigir el Certificado de Contratistas y Subcontratistas, impreso modelo 01C  que establece el Artº. 43.1 f) Ley General Tributaria  Instrucciones, que se puede pedir a la administración y entregar a cada uno de su clientes. 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18.12.03)

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades.

...

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado 01C específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

......

Disposición transitoria primera. Recargos del período ejecutivo, interés de demora e interés legal y responsabilidad en contratas y subcontratas.

1. Lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma.

2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. El supuesto de responsabilidad a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley no se aplicará a las obras o prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley.

 

 

 
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